Estados Unidos - Capítulo 19 (Sección B): Creación de Capacidades Relacionadas con el Comercio

Capítulo Diecinueve

Administración del Tratado y Creación de Capacidades relacionadas con el Comercio

Sección A: Administración del Tratado

Artículo 19.1: La Comisión de Libre Comercio

1. Las Partes establecen la Comisión de Libre Comercio, integrada por los representantes de cada Parte a nivel Ministerial, como lo establece el Anexo 19.1, o por las personas a quienes éstos designen.

2. La Comisión deberá:

(a) supervisar la ejecución del Tratado;

(b) supervisar el ulterior desarrollo del Tratado;

(c) buscar la resolución de las controversias que pudiesen surgir respecto a la interpretación o aplicación de este Tratado;

(d) supervisar la labor de todos los consejos, comités y grupos de trabajo establecidos conforme a este Tratado; y

(e) considerar cualquier otro asunto que pudiese afectar el funcionamiento del Tratado.

3. La Comisión podrá:

(a) establecer y delegar responsabilidades en comités y grupos de trabajo;

(b) modificar en cumplimiento con los objetivos de este Tratado:

(i) las listas de desgravación al Anexo 3.3 (Desgravación Arancelaria), a fin de acelerar la reducción arancelaria;

(ii) las reglas de origen establecidas en el Anexo 4.1 (Reglas de Origen Específicas);

(iii) las Directrices Comunes referidas en el Artículo 4.21 (Directrices Comunes); y

(iv) el Anexo 9.1 (Contratación Pública);

(c) emitir interpretaciones sobre las disposiciones de este Tratado;

(d) solicitar la asesoría de personas o grupos no gubernamentales; y

(e) adoptar cualquier otra acción para el ejercicio de sus funciones según acuerden las Partes.

4. Sujeto a la culminación de sus procedimientos legales aplicables, cada Parte dará efecto a cualquier modificación conforme al subpárrafo 3(b) en el período acordado por las Partes. 19-1

5. La Comisión establecerá sus reglas y procedimientos. Todas sus decisiones se tomarán por mutuo acuerdo.

6. La Comisión se reunirá por lo menos una vez al año en sesión ordinaria, a menos que la Comisión decida otra cosa. Las sesiones ordinarias de la Comisión serán presididas sucesivamente por cada una de las Partes.

Artículo 19.2: Coordinadores del Tratado de Libre Comercio

1. Cada Parte designará un Coordinador del Tratado de Libre Comercio, de conformidad con lo establecido en el Anexo 19.2.

2. Los coordinadores trabajarán de manera conjunta en el desarrollo de agendas así como otros preparativos para las reuniones de la Comisión y darán el seguimiento apropiado a las decisiones de la Comisión.

Artículo 19.3: Administración de los Procedimientos de Solución de Controversias

1. Cada Parte deberá:

(a) designar una oficina para proveer apoyo administrativo a los grupos arbitrales contemplados en el Capítulo Veinte (Solución de Controversias) y realizar las demás funciones que pudiera indicarle la Comisión; y

(b) notificar a la Comisión la ubicación de su oficina designada.

2. Cada Parte será responsable de:

(a) el funcionamiento y los costos de su oficina designada; y

(b) la remuneración y los gastos que deban pagarse a los árbitros y expertos, tal como se estipula en el Anexo 19.3.

Sección B: Creación de Capacidades Relacionadas con el Comercio Artículo

19.4: Comité para la Creación de Capacidades Relacionadas con el Comercio

1. Reconociendo que la asistencia para la creación de capacidades relacionadas con el comercio es un catalizador para las reformas y la inversión necesarias para fomentar el crecimiento económico impulsado por el comercio, la reducción de la pobreza y el ajuste a un comercio más libre, las Partes establecen un Comité para la Creación de Capacidades Relacionadas con el Comercio conformado por representantes de cada Parte.

2. Además de los esfuerzos que están realizando las Partes en la creación de capacidades relacionadas con el comercio, y con el objeto de brindar asistencia a Panamá en la implementación de este Tratado y en el ajuste hacia un comercio más libre, Panamá deberá actualizar periódicamente y brindar al Comité su estrategia nacional sobre creación de capacidades relacionadas con el comercio.

3. El Comité deberá:

(a) buscar la priorización de los proyectos de creación de capacidades relacionadas con el comercio a nivel nacional o regional, o de ambos; 19-2

(b) invitar a instituciones donantes internacionales, entidades del sector privado y organizaciones no gubernamentales apropiadas para brindar asistencia en el desarrollo e implementación de los proyectos de creación de capacidades relacionadas con el comercio que sean acordes con las prioridades establecidas en la estrategia nacional de creación de capacidades relacionadas con el comercio de Panamá;

(c) trabajar con otros comités y grupos de trabajo establecidos bajo este Tratado, inclusive en sesiones conjuntas, en apoyo al desarrollo e implementación de los proyectos de creación de capacidades relacionadas con el comercio que sean acordes con las prioridades establecidas la estrategia nacional de creación de capacidades relacionadas con el comercio de Panamá;

(d) monitorear y evaluar el progreso en la implementación de los proyectos de creación de capacidades relacionadas con el comercio; y

(e) brindar un informe anual a la Comisión describiendo las actividades del Comité, a menos que el Comité decida otra cosa.

4. Durante el período de transición, el Comité deberá reunirse por lo menos dos veces al año a menos que el Comité decida otra cosa.

5. El Comité podrá establecer los términos de referencia de su funcionamiento.

6. El Comité podrá establecer grupos de trabajo ad hoc, los cuales podrán estar conformados por representantes gubernamentales o no gubernamentales, o por ambos.

7. Todas las decisiones del Comité deberán tomarse por mutuo acuerdo.

8. Las Partes establecen un grupo de trabajo sobre administración aduanera y facilitación del comercio, el cual deberá trabajar bajo la supervisión del y reportar al Comité. Las prioridades iniciales de creación de capacidades relacionadas con el comercio del grupo de trabajo deberán estar relacionadas con el Capítulo Cinco (Administración Aduanera y Facilitación del Comercio) y la Sección G del Capítulo Tres (Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercados) y cualquier otra prioridad que el Comité establezca.

Sección C: Comercio y Seguridad Articulo

19.5: Comercio y Seguridad

1. Las Partes reconocen que un firme compromiso hacia un ambiente de comercio internacional seguro, establece las bases para un robusto comercio internacional.

2. En fomento de la cooperación existente entre las Partes, la Comisión deberá revisar periódicamente los progresos sobre asuntos relacionados al comercio y seguridad. 19-3

Anexo 19.1

La Comisión de Libre Comercio

La Comisión de Libre Comercio estará conformada por:

(a) para el caso de Panamá, el Ministro de Comercio e Industrias; y

(b) para el caso de Estados Unidos, el United States Trade Representative, o sus sucesores. 19-4

Anexo 19.2

Coordinadores del Tratado de Libre Comercio

Los coordinadores del tratado de libre comercio serán:

(a) para el caso de Panamá el Jefe de Negociaciones Comerciales Internacionales; y

(b) para el caso de Estados Unidos, el Assistant United States Trade Representative for the Americas, o sus sucesores. 19-5

Anexo 19.3

Remuneración y Pago de Gastos

1. La Comisión fijará los montos de la remuneración y los gastos que deberán pagarse a los árbitros y expertos.

2. La remuneración de los árbitros y sus asistentes; los expertos, sus gastos de transporte y alojamiento, y todos los gastos generales de los grupos arbitrales serán cubiertos en partes iguales entre las Partes.

3. Cada árbitro y experto llevará un registro y presentará una cuenta final de su tiempo y de sus gastos, y el grupo arbitral llevará un registro y rendirá una cuenta final de todos los gastos generales. 

Clic para Descargar el Documento Completo